La Congregación para la educación católica ha publicado este 9 de diciembre de 2020, nuevas Instrucciones para los Institutos de enseñanza superior. Aquí ponemos el enlace y la traducción:
Instrucción sobre la agregación de Institutos de estudios superiores
La agregación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.
Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica emitió las Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) las cuales incluían a las otras Facultades (cfr. nota 1). Con la Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la agregación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.
Normas comunes
I. Ordenamiento canónico para la agregación de un Instituto
Art. 1. La agregación de un Instituto se rige por el artículo 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 15, § 1; 51, §§ 1 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).
II. Noción y particularidad de la agregación
Art. 2. La agregación de un Instituto, que se distingue de la afiliación y de la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los grados académicos correspondiente del primer y segundo ciclo, es decir, el bachillerato y la licencia (cfr. VG, Ord., art. 51, § 1).
Art. 3. El Instituto agregado está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el
correspondiente ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).
Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que agrega asistir y vigilar diligentemente el Instituto agregado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la agregación suele establecerse en la misma región.
Art. 5. Los estudios del Instituto agregado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al primer y segundo ciclo de la Facultad que agrega. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto agregado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer y el segundo ciclo de la Facultad que agrega.
III. Condiciones académicas del Instituto agregado
Art. 6. No se puede conceder la agregación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del primer y segundo ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:
§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.
§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones tanto del primer ciclo institucional como del segundo ciclo de especialización.
§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr. VG, art. 25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).
§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.
§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del segundo ciclo.
Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.
Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto agregado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto agregado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr. VG, Ord., art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).
§ 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato.
§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.
Art. 9. Si el Instituto agregado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).
IV. Concesión de la agregación y de los grados académicos
Art. 10. § 1. La agregación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 64).
§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto agregado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.
§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto agregado perteneciente a una Universidad civil.
Art. 11. La agregación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.
Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que agrega (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) – y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia
Art. 13. Los grados académicos de primer y segundo ciclo son conferidos por la Facultad que agrega, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).
Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la Facultad que agrega al terminar el primer y el segundo ciclo. La denominación canónica “bachillerato” y “licencia” puede estar acompañada de otros términos, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan realmente al bachillerato y a la licencia canónicos, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de tercer ciclo, es decir el doctorado (cfr. VG, art. 46-47).
Art. 15. Las posibles denominaciones locales del bachillerato y de licencia, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.
Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que agrega o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto agregado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).
V. Pasos para la obtención o la renovación de la agregación
A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe agregar
Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto agregado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.
Art. 18. La Facultad que agrega, a través de su delegado o de la comisión para la agregación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será agregado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 64), también a través de visitas in loco.
Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:
§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por agregar;
§ 2. los Estatutos del Instituto por agregar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);
§ 3. el Plan de estudios tan del primer como segundo ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables para cada una de las disciplinas (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);
§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;
§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;
§ 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones canónicas del “bachillerato” y “licencia” (cfr. VG, art. 46-47) y sus fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.
B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica
Art. 20. La agregación se concede normalmente a ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos necesarios, la agregación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.
Art. 21. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la agregación, es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por agregar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos.
§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.
Art. 22. Para la renovación de la agregación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que agrega (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la agregación.